Después de varios meses de deliberación aprobamos en el Congreso de la República la Reforma Tributaria propuesta por el Gobierno, Ley 1607/12. En ella propusimos con otros compañeros congresistas, incluir tres medidas que tienen como objetivo garantizar que más colombianos -sobre todo de menores ingresos-, puedan adquirir, usar, desarrollar, comercializar, tener acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
La primera medida, orientada a disminuir barreras económicas y profundizar la penetración de servicios decomunicaciones móviles e internet en todo el territorio nacional, quedó plasmada en el artículo 38, los dispositivos móviles inteligentes -DMI- cuyo valor no exceda $1’120.000 quedaron exentos de IVA.
La segunda medida, busca incrementar la profundización del mercado de acceso a Internet y abaratar el valor de los servicios de conexión y acceso a Internet para estratos 1 y 2, definida en el artículo 55, dejó exentos de IVA estos servicios.
La tercera medida, busca incentivar el desarrollo de contenidos y aplicaciones de la industria TIC en Colombia, en el artículo 161 se definió que los desarrollos de software nacional estarán exentos de renta por 5 años.
Desafortunadamente, la no definición del concepto “dispositivos móviles inteligentes”-DMI-, está distorsionando el espíritu del legislador y la correcta aplicación del beneficio tributario. El Ministerio de Hacienda, en un primer borrador de Decreto Reglamentario del Estatuto Tributario -ET-, sobre IVA, definió DMI que: “Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas (…) son las tabletas o tablets, que se conectan a una red, y tienen capacidad de procesamiento y computo”.
Esta definición, contraria, entre otros, a los principios de Neutralidad Tecnológica, pues limita el beneficio tributario a aquellos que se puedan denominar como tablets, cerraría la puerta a que los colombianos puedan beneficiarse de dicho beneficio tributario al adquirir otro tipo de terminales como smartphones, phablets u otros equipos que podrían desarrollarse.
El Ministerio de las TIC, en concepto del pasado mes de Marzo, definió DMI como aquel tipo de terminal que tiene “teclado completo táctil o físico, opera sobre sistema operativo actualizable, permite la navegación por Internet, tiene conexión Wi-Fi, acceso a tiendas de aplicaciones, y soporta aplicaciones hechas por terceros”. Lo anterior para garantizar el impacto que motivó la medida y facilitar la implementación de la misma.
Atendiendo al concepto del MinTIC, el nuevo proyecto de Decreto definió DMI: “Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas (…) son todos aquéllos que tienen como características: teclado completo, táctil o físico, operan sobre sistemas operativos y estándares actualizables, permiten la navegación en internet, tienen conectividad WIFI, con acceso a tiendas de aplicaciones y soportan aplicaciones hechas por terceros, clasificados en la subpartida arancelaria 84.71.30”.
La definición parece coherente y neutral desde el punto de vista tecnológico, pero al hacer depender el tipo de terminal con la clasificación de la subpartida arancelaria 84.71.30 del Decreto 4927/11, se excluye de manera tajante a las terminales, en tanto dicha subpartida arancelaria se refiere a: “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
Es decir, con la utilización de la subpartida en el mencionado Decreto, -que esperamos se corrija-, a pesar de que el Ministerio de Hacienda busca darle mucha mayor coherencia reglamentaria a su Decreto, excluye del beneficio tributario a aquellos equipos que no sean tablets o portátiles o PCs, como los phablets, Iphones, y demás smartphones que, operando bajo sistemas operativos android, IOS y demás, cada vez ganan más penetración en el mercado y son, en gran medida, la plataforma más útil para el desarrollo del comercio electrónico y la banca móvil.
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